Las reglas éticas persiguen garantizar la buena
ejecución, por parte del abogado, de su misión
profesional en la sociedad. La inobservancia de estas normas
conlleva a una sanción disciplinaria. Las normas
deontológicas son aplicadas para ejercer el control
disciplinario de la profesión de la abogacía. Entre
los principios y deberes éticos que establecen estas
normas, figuran: independencia, confianza, integridad moral,
secreto profesional, confraternidad, respecto, dignidad,
inmunidad, moderación, honor, delicadeza, buena fe,
decoro, cortesía, respeto al orden legal, justicia,
equidad, lealtad, vocación deservicio, disciplina,
honradez, discreción, carácter, transparencia y
pulcritud.
Estos principios son los que rigen a los abogados
notarios, a los abogados privados, a los abogados defensores
públicos y a los abogados de oficio. Como se explica en
otra parte de este trabajo, el tribunal disciplinario es el
competente para conocer de las faltas disciplinarias, resultantes
de la inobservancia de los principios éticos que rigen la
profesión del derecho. Lyons (1998, p.80) puntualiza que
si se violan los códigos morales y los códigos
jurídicos al mismo tiempo, la conducta es doblemente
criticable y reprochable, como en el caso de la mentira y el
incumplimiento de una responsabilidad contractual al mismo
tiempo. Las exigencias jurídicas y morales son las bases
para la evaluación de la conducta. Tales exigencia
equivalen a obligaciones morales que, al ser violadas,
constituyen faltas criticables y reprochables, por transgredir el
código de conducta. Los principios éticos
constituyen códigos morales. Lyons (1998, p.80)
señala que los códigos morales se adquieren por
culturización de los grupos sociales. Estos reflejan
valores adquiridos para los grupos conforme a sus creencias y
convicciones, permitiendo la emisión de juicios morales,
que conjuntamente con las fórmulas legales y los consejos
de prudencia sirven para guiar la conducta grupal o individual.
El acto se presenta como justo o injusto dependiendo del placer o
del dolor que produce.
Obligaciones del Abogado La ética es
sinónimo de deontología, ciencia o tratado de los
deberes. El deber es aquello a que está obligado el hombre
por los preceptos éticos o por las leyes naturales o
positivas; mientras que la obligación es aquello que
alguien está obligado a hacer, como una imposición
o exigencia moral que debe regir la voluntad libre. "Dentro del
tema de la realización de la moral ocupa un destacado
lugar una rama eminentemente práctica de la ética
que recibe el nombre de Deontología. La Deontología
se define como la teoría de los deberes particulares
propios de una profesión o situación. Se atribuye a
Jeremías Benthman (1964) la creación de este
término, el cual lo entendía como un saber que
enseña al hombre la manera de dirigir sus emociones de
modo que queden subordinadas, en cuanto es posible, a su propio
bienestar. La Deontología, entendida como el estudio de
los deberes y el derecho de los profesionales,
Entraña una serie de virtudes y actitudes que una
parte de la sociedad debe activar para hacer posible la
moralización de la comunidad" (CAL, 2008, p.4)16. El
principio es una norma o idea fundamental que rige el pensamiento
o la conducta. La norma es regla que se debe seguir o a que se
deben ajustar las conductas, tareas, o actividades. Se entiende
por conducta a la manera con que los hombres se comportan en su
vida y acciones. "La finalidad principal del ejercicio
profesional es prestar un servicio a la sociedad; solo de manera
secundaria la profesión es un medio para adquirir
honestamente satisfactores económicos y procurar con ellos
la subsistencia del profesionista y de su familia. Cualquier
profesión u oficio debe promover en el individuo la
conciencia de su responsabilidad y solidaridad social" (CAL,
2008,p.4)17. "Un abogado es un representativo de clientes, un
oficial del sistema legal, y un ciudadano público que
tiene responsabilidad especial para la calidad de la justicia"
(Halminton, 1992)18. Dado este concepto, entonces, Monrroy (1998,
pp.41-47) recoge los deberes del abogados contenidos en el
decálogo sintetizado por Ángel Osorio (1940) y
adoptado por el CARD(Ver Anexo No.1), y postulados por
reconocidos profesionales de la abogacía. Tales deberes en
resumen pueden ser: Conciencia firme, propia convicción,
servicialidad, postura, razonabilidad, moralidad, sentido
común, paz metódica, justicia, lealtad, estudio,
tolerancia, paciencia, honestidad, preparación,
sinceridad, legalidad, confianza, rectitud, prudencia, firmeza,
dignidad profesional, eficiencia, eficacia, efectividad,
evolución social, mesura, seriedad u lealtad. El
Código de Ética del Colegio de Abogados de la
República Dominicana(Decreto No. 1290, del 2 de agosto de
1983) establece como deberes esenciales del abogado principios
como la probidad, la independencia, la moderación y la
confraternidad. Conforme a este margo ético, el abogado
debe ser veraz y leal, actuar de buena fe, con honor y decoro,
observando las reglas de cortesía, y respetando las leyes
y las autoridades públicas constituidas, y defendiendo
diligentemente y con apego a las normas jurídicas y a las
leyes morales los derechos de su cliente (Arts.1,2, 3, y 4). El
Código de Ética del CARD establece como deberes los
siguientes: 1. El abogado debe anteponer la justicia antes que el
interés personal; 2. Actuar con rigor moral, probidad,
independencia, moderación, confraternidad, lealtad,
decoro, delicadeza y honor; 3. Respetar las leyes y las
autoridades legalmente constituidas; 4. Demostrar capacidad
profesional y honorabilidad; 5. Defender con diligencia los
derechos del cliente;16 Colegio de Arquitectos de Leo, C. A.
(2008). "Ética Profesional". México:
www.arquitectosleon.org.17 Ibid. Colegio de Arquitectos de Leo,
C. A. (2008).18 Halminton, M. (1992). "Rules of Professional
Conduct for Lawyers". Washington: DEPARTMENT OF THE
ARMY.
26. 26 6. Respetar las incompatibilidades de su
profesión; 7. Guardar el secreto profesional; 8.
Abstenerse de beneficiarse injustamente del asunto; 9.
Mantener informado al cliente sobre el estado del asunto; 10.
Procurar siempre un arreglo justo a favor del cliente; 11.
Reconocer su responsabilidad, en caso de negligencia, error
inexcusable o dolo; 12. Y otros deberes propios de la
profesión de abogados. Conforme al Estatuto
Orgánico del CARD, los abogados tienen los deberes
siguientes: 1. Cumplir y observar las prescripciones legales
que rigen la abogacía; 2. Denunciar las violaciones a
las disposiciones sobre el ejercicio profesional; 3. Acatar
el Estatuto Orgánico, el Código de
Ética, los reglamentos y los acuerdos adoptados por el
CARD; 4. Registrarse en el CARD; 5. Registrar su firma en el
CARD; 6. Y cumplir con cualquier otro deber impuesto por la
ley. Conforme al Estatuto Orgánico del CARD (Arts.21 y
22), el abogado debe registrar su firma en el CARD, la cual
deberá usar en todos los actos que firme, ya sea como
litigante o como funcionario del orden judicial. Este marco
normativo interno, establece que los abogados tienen los
deberes siguientes: a) Cumplir y velar por la observancia de
las prescripciones legales que rigen el ejercicio de la
abogacía. b) Ajustar sus actuaciones a las normas de
ética profesional. c) Informar al Colegio de las
violaciones a las disposiciones sobre ejercicio profesional.
d) Acatar las disposiciones del Estatuto Orgánico,
Código de Ética Profesional, de los reglamentos
y todos los acuerdos que tome el Colegio o la seccional en
cuya jurisdicción ejerza su profesión. e)
Cualquier otro deber que le imponga la ley, el Código
de Ética y el presente estatuto. f) Los abogados
registrarán sus firmas en el acta de
inscripción del Colegio y deberán usar
éstas en todos los actos, poniendo debajo sus nombres
y apellidos, y agregando el número de su
inscripción en el Colegio. g) En el ejercicio de la
profesión, ya sea como litigante, ya sea en el
desempeño de una función pública para la
cual la ley exige la calidad de abogado, los miembros del
Colegio solo podrán usar la firma registrada en el
Colegio. Por otra parte, la Ley No.91, el abogado debe
ofrecer al cliente el concurso de su cultura y su
técnica y de aplicarlas con rectitud de consciencia y
esmero en la defensa que realiza (Art.14). El abogado
está obligado a aceptar las defensas que se le
confíe de oficio, salvo negativa razonada
(Art.15).
CAPÍTULO III
Ordenamiento
jurídico, régimen disciplinario y organismos
rectores de la profesión del Derecho
En este Capítulo, se aborda sobre el ordenamiento
jurídico, el régimen disciplinario y los organismos
rectores de la profesión del derecho, partiendo de las
disposiciones legales, el régimen disciplinario de la
abogacía, los organismos que rigen la profesión del
derecho en la República Dominicana, y terminando con la
jurisprudencia en materiadisciplinaria.3.1.-Ordenamiento
Jurídico de la Abogacía En la República
Dominicana, la abogacía está regida por leyes,
códigos legales, códigos de ética, y
resoluciones dictados por las autoridades competentes, las cuales
pueden ser aplicadas por la Suprema Corte de Justicia, las cortes
de apelación, los tribunales de primera instancia, la
Oficina Nacional de la Defensa Pública, el Colegio de
Abogado de la República Dominicana (CARD) y el Colegio
Dominicano de Notarios, Inc. A continuación se enumera el
ordenamiento jurídico rector de la
abogacía:
1) Ley No.111 sobre Exequátur de Profesionales
del 3 de noviembre de 1942;
2) Ley No. 25-91 que crea la Ley Orgánica de la
Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991;
3) Ley No. 277-04 que crea el Servicio Nacional de
Defensa Pública, del 12 de agosto del 2004;
4) Ley No.76-02 que Instituye el Código Procesal
Penal, del 19 de julio del 2002;
5) Ley No.8905 que Crea el Colegio de Notarios del 24 de
febrero del 2005;
6) Ley No.91 que Instituye el Colegio de Abogado de la
República Dominicana, del 3 de febrero de 1983;
7) Ley No.821 sobre Organización Judicial, del 21
de noviembre de 1927;
8) Ley No.302 sobre Honorarios de Abogados;
9) Ley No.301 sobre Notariado del 30 de junio de
1964;
10) Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana;
11) Código Penal de la República
Dominicana;
12) Código Civil de la República
Dominicana;
13) Código de Ética del Colegio de
Abogados del 23 de julio de 1983; ratificado mediante Decreto No.
1290 del Poder Ejecutivo;
14) Estatuto Orgánico del Card del 19 de
noviembre del 2003;
15) Resolución No. 5/2005 del 18 de Diciembre del
2005 de la SJC, que establece el Reglamento de Ética del
Servicio De Defensa Pública;
16) Resolución No. 2469 -2005 de la SCJ, del 17
de noviembre del 2005, sobre el Abandono de la
Defensa;
17) Resolución No.2-05 del 7 de octubre del 2005,
que establece el Reglamento para el Cumplimiento de las Funciones
de los Abogados de Oficio;
18) Resolución No. 782-2004, de fecha 17 de junio
del 2004, que incorporó a los abogados de oficio a la
Oficina Nacional de Defensa Judicial;
19) Resolución No.5/2007 del 16 de noviembre del
2007, que establece el Código de Comportamiento
Ético del Servicio Nacional de la Defensa
Pública;
20) Resolución No.5/2005 del 18 de agosto del
2005, que establece el Reglamento para la Aplicación del
Régimen Disciplinario;
21) Resolución No.1/2006 del 7 de abril del 2006,
que establece el Reglamento Oficina de Control del Servicio de la
Defensa Público;
22) Resolución No.4/2005 del 18 de noviembre del
2005, sobre Sustituciones de Defensor Público
Titular;
23) Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de
1969;
24) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos del 16 de diciembre de 1966;
25) Constitución de la República
Dominicana del 2010;
El ordenamiento jurídico nacional e internacional
que rige la abogacía comprende otras normativas legales y
éticas, que por razones de finalidad del estudio, no se
incluyen en el presente trabajo.
Régimen Disciplinario de la Conducta del Abogado
El régimen disciplinario es un procedimiento especial que
establece los principios, deberes y obligaciones éticas
del abogado, cuando el abogado comete faltas disciplinarias,
tales como, pactar convenio contentivo de pago de honorarios
menores a los fijados por la ley o aceptar mandato; continuar
proceso comenzados por otros abogados (Arts.2 y 7, LeyNo.302). o
adoptar una mala conducta notoria en el ejercicio de la
abogacía. Las acciones disciplinarias contra abogados que
hayan cometidos faltas en el ejercicio de sus funciones pueden
ser ejercidas por vía de tres proceso disciplinarios, en
única Instancia por ante la Suprema Corte de Justicia en
virtud de la Ley No.111 sobre Exequátur de Profesionales
del 3 de noviembre de 1942, en doble grado de jurisdicción
por ante el Colegio de Abogados, conforme a la Ley No.91 del 3 de
febrero de 1983, y en doble grado únicamente por los
órganos de la Oficina Nacional de la Defensa
Pública, según la Ley No.277-04 del 12 de agosto
del 2004. Conforme a la Ley No. 25-91 que crea la Ley
Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de
octubre de 1991 (Art.14), la SCJ es competente para conocer de
las demandas y solicitudes de designación de Notarios
públicos; Juramentación de nuevos Abogados y
Notarios; y del conocimiento en grado de apelación de los
recursos contra las decisiones de los Tribunales disciplinarios
de los Colegios de Abogados. El régimen disciplinario para
los abogados de la defensa pública y abogados de oficio es
establecido por la Ley No. 277-04 que crea el Servicio Nacional
de Defensa Pública, y la Ley No.821sobre
Organización Judicial. Conforme a la Ley No. 277-04 que
crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, el
Régimen Disciplinario instituido para los defensores
públicos y abogados de oficio, tiene por finalidad
garantizar la adecuada prestación del servicio de defensa
pública, así como la idoneidad de los funcionarios
encargados de brindarlo. Este régimen es aplicable a todos
los abogados integrantes del Servicio Nacional de Defensa
Pública. Las faltas que comprende este régimen son
las contemplada en la ley (Arts.53, 54,56). El procedimiento
disciplinario consiste en aplicar una sanción
disciplinaria con todas las garantías de un juicio previo
(Art.57), Entre las faltas y las sanciones disciplinarias
establecidas en la ley (Arts.58, 59), están las faltas
disciplinarias leves, graves y muygraves. Las faltas leves
comprenden el irrespeto a los defendidos y superiores e incumplir
con su función (Art.59). Las faltas graves y muy graves
versan sobre incumplimiento de su función, inasistencia
injustificada, incumplir con las prohibiciones, negligencia,
desinterés en el asunto asignado, falsedad en el informe,
recibir soborno, violar el deber de la confidencialidad, y
reincidencia en faltas leves (Art.60 y 61). Las faltas leves
sólo conllevan a amonestaciones y suspensiones temporales.
Mientras que las faltas graves y muy graves conllevan a la
separación del caso, destitución y a la
deducción de un 20-25% del salario (Arts.62, 63,64). En
ejercicio de su poder disciplinario, el Director Nacional y los
Coordinadores Departamentales pueden sancionar directamente a los
defensores públicos de su dependencia cuando hubieren
incurrido en alguna de las conductas descritas como faltas leves.
La resolución que impone la sanción es debidamente
fundamentada y enuncia en forma clara y precisa el hecho que se
reputa como falta y la sanción impuesta. Contra estas
resoluciones procede el recurso de apelación ante el
Consejo Nacional de Defensa Pública (Art.66). El
procedimiento disciplinario está a cargo de la Oficina de
Control del Servicio y se inicia de oficio, por queja o por
denuncia de algún particular (Art.67). La queja o denuncia
se presenta por ante la Oficina de Control de Servicio, la cual
abre una investigación de la falta disciplinaria del
defensor público. Luego, se remite un informe del caso al
Director Nacional o Coordinador Departamental para el juicio
preliminar del caso, quien dicta un resolución que es
apelable por ante el Consejo Nacional de la Defensa
Pública (Arts.68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, ),
también se aplican las normas del proceso penal y del
procedimiento disciplinario (Art.78). Las resoluciones con
sanciones firmes se envían al Colegio de Abogados para el
registro de lugar.3.3.-Organismos Rectores de la Abogacía
En la República Dominicana, la profesión de los
abogados es regida judicialmente por los tribunales y la Suprema
Corte de Justicia, y disciplinariamente por la Oficina Nacional
de Defensa Pública (ONDP), el Colegio Dominicano de
Notarios, Inc., y el Colegio de Abogados de la República
Dominicana (CARD).
-Tribunales y Suprema Corte de Justicia La
profesión de los abogados es regida judicialmente por los
tribunales y la Suprema Corte de Justicia. Esta última se
encarga de designar a los abogados notarios y de Juramentar a los
abogados privados. Los tribunales son los encargados de designar
a los abogados de oficio. Los tribunales de Primera Instancia y
las Cortes de Apelación aplican las sanciones
disciplinarias que se refieran a multas sobre costas procesales y
amonestaciones. Cuando las faltas cometidas por los abogados
deben ser juzgadas disciplinariamente, estas cortes o tribunales
remiten el caso al colegio o instancia jerárquica
correspondiente, o a la Suprema Corte de Justicia. La Suprema
Corte de Justicia es el organismo superior jerárquico
competente para conocer de los juicios disciplinarios seguidos a
los abogados, ya sea en única instancia, como tribunal
disciplinario, o en segunda instancia, como corte de
apelación. Las decisiones disciplinarias de los consejos
de abogados y de los organismos jerárquicamente inferiores
son recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, en
atribuciones de Corte de Apelación.3.3.2.- Oficina
Nacional de Defensa Pública La Oficina Nacional de Defensa
Pública (ONDP)19 es el organismo rector de los abogados de
oficio y defensores públicos. La ONDP es una
institución que brinda servicio de defensa legal gratuita,
por medio de un cuerpo de abogados altamente calificados,
dirigido a las personas privadas de su libertad o vinculadas a un
proceso judicial, que carecen de recursos económicos para
pagar un abogado o que por cualquier causa no tengan uno. Los
defensores públicos son los funcionarios encargados de
brindar asesoramiento y defensa técnica penal gratuita a
las personas sometidas a proceso penal que les sean asignadas, en
las condiciones establecidas en esta ley (Arts.34 y 85, Ley
No.277-04).3.3.3.-Colegio Dominicano de Notarios El Colegio
Dominicano de Notario, Inc., es el organismo rector de la
profesión de notarios en la República Dominicana.
Conforme a la Ley No.8905 que Crea el Colegio de Notarios, del 24
de Febrero del 2005, la colegiación profesional permite
establecer la fiscalización democrática del
ejercicio de las profesiones liberales. Ésta es una forma
viable de organizar y regular a los profesionales, de modo que
cumplan la función social a la que están
destinados, mediante ejercicio estricto apegado a la ley y a los
imperativos éticos propios de la profesión. El
Colegio Dominicano de Notario se fundó el 3 de junio de
1967, siendo incorporado mediante el Decreto No.1866 del 28 de
noviembre de 1967, con una membrecía de 5 mil notarios. El
Colegio Dominicano de Notarios, Inc., es una institución
moral de carácter público, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con los derechos,
atribuciones y obligaciones que le confiere la ley. El Colegio
Dominicano de Notarios estará integrado por todos los
notarios públicos existentes en el país de
conformidad con la ley, así como por los que en adelante
cumplan con los requisitos legales y de la ley No.301 del
Notariado, del 18de junio de 1964 (Arts.1, 2). Para ejercer como
notarios, los abogados designados por la Suprema Corte de
Justicia, deberán cumplir con los requisitos legales,
inscribirse en el Colegio, y deberán consignar el numero
de colegiatura entonos los actos que instrumenten o intervengan
(Arts.3). Conforme a la Ley No.89-05, el Colegio Dominicano de
Notarios tiene por objeto regular y vigilar el correcto ejercicio
profesional de los notarios, para la protección de los
interese del Estado, de sus instituciones y de la
ciudadanía, así como del notariado internacional
(Arts.9).3.3.4.- Colegio de Abogados de la República
Dominicana El Colegio de Abogado de la República
Dominicana (CARD) es el organismo rector de la abogacía en
la República Dominicana. Es el órgano responsable
de juzgar en primer grado, las faltas disciplinarias cometidas
por los abogados en el ejercicio de sus funciones, ya sea por
violación al Estatuto Orgánico, al Código de
Ética o a la Ley No.91de 1983. Las decisiones que imponen
sanciones disciplinarias a los abogados pueden ser recurridas
ante la Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario de
segundo grado.3.4.- Jurisprudencia en Materia Disciplinaria La
Suprema Corte de Justicia ha creado una jurisprudencia constante
que ha sancionado y hecho quedar en ridículo a los
abogados que cometen faltas graves en el ejercicio de la
abogacía. Mediante la Sentencia Disciplinaria No.3 del 6
de mayo del 2003, la Suprema corte de Justicia puntualizó
que: "…..siendo la profesión de abogado una carrera
liberal regulada por el Estado, para el ejercicio de la cual
otorga el Poder Ejecutivo un exequátur, y estando
previstas en la ley que las faltas a la ética conllevan
sanciones, dentro de las que se encuentran la suspensión y
la prohibición del ejercicio profesional, es lógico
concluir que en el ámbito de este especial procedimiento
para enjuiciar a un profesional y mediante el cual se
podría privar al mismo del ejercicio de su carrera, debe
respetarse el debido proceso, lo que se puede lograr siempre y
cuando el prevenido tenga conocimiento de la naturaleza de las
faltas disciplinarias que se le atribuyeny en un juicio
imparcial, dentro de un plano de igualdad de tratamiento y
oportunidades en relación a sus denunciadores, cuente con
la posibilidad de defenderse al poder explicar los motivos de su
comportamiento, y al tener oportunidad de rebatir los cargos que
se le imputan". Continua señalando la referida sentencia:
"que si bien es cierto que cuando la Ley No. 3985del 1954, la
cual modifica el artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942,
dispone que la Suprema Corte de Justicia como tribunal
disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio
profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur,
podrá privarlo del mismo hasta por un (1) año, y en
caso de reincidencia hasta por cinco (5)años, no ha
establecido un procedimiento específico a fines de
enjuiciar al abogado con el objetivo de estar en condiciones de
determinar si éste verdaderamente cometió falta
graves en el ejercicio profesional, no menos cierto es que, esta
Suprema Corte de Justicia ha venido sentado las necesarias pautas
en relación al procedimiento a seguir para encausar a los
abogados imputados de violar la Ley No. 111 de 1942, sobre
exequátur, y sus modificaciones, lo cual se ha
establecido, cuando se le ha requerido mediante las decisiones
siguientes:
1) Sentencia del 11 de febrero de 1998 (La no
comparecencia del prevenido a audiencias disciplinarias, no
obstante citación legal, y el no haber depositado
éste un escrito de defensa, revela la aceptación
implícita de las acusaciones formuladas en su
contra);
2) Sentencia del 22 de enero de 1998 (Ante un documento
donde el testigo afirma algo y posteriormente lo desmiente en sus
deposiciones ante el tribunal disciplinario, debe primar la
declaración directa a los jueces, en razón de que
el documento tiene carácter extrajudicial y el testimonio
ofrecido en persona ante el tribunal disciplinario, es
garantía de que el testigo ha hablado conforme a sus
convicciones y fuera del imperio de la coacción o de la
amenaza;
3) Sentencia del 17 de abril del 2002 (El régimen
disciplinario tiene por objeto contribuir a que los profesionales
cumplan leal, eficiente y honestamente con sus deberes y
responsabilidades frente a la sociedad. Entre los deberes
esenciales que la profesión de abogado impone a todo
profesional del derecho se encuentran la probidad, la
ética, la moderación y la confraternidad. El
profesional del derecho debe observar en todo momento una
conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de la
profesión, sino en su vida privada; del mismo modo, su
conducta jamás debe infringir las normas del honor y
delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además
el profesional del derecho debe ser leal y veraz, y debe siempre
actuar de buena fe. Se entiende por buena fe, en sentido general,
el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución
de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala
fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina
aquélla;
4) Sentencia del 29 de enero del 2002 (Que no obstante
no admitirse en materia disciplinaria la constitución en
parte civil, cualquier persona que se considere perjudicada por
la comisión de faltas disciplinarias cometidas por un
profesional a los que se refiere la ley sobre exequátur,
en el ejercicio de su profesión, puede personalmente o
debidamente representada intervenir en el proceso disciplinario
que se siga, para aportar los elementos que justifiquen y den
base a la sanción que pudiera corresponder). (La
interposición de la acción en inconstitucionalidad
intentada contra una sentencia que estatuyó sobre un
incidente de incompetencia, no obliga a ordenar el sobreseimiento
de la causa, en razón de que la referida acción no
tiene por efecto la suspensión del proceso
disciplinario);
5) Sentencia del 1 de agosto del 2001 (El apoderamiento
de la Suprema Corte de Justicia hecho por el Procurador General
de la República en virtud de la Ley 111 del año
1942, sobre Exequátur, persigue la aplicación a los
profesionales prevenidos, de la sanción que establece el
referido texto legal si se comprueba que realmente han incurrido
en mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión;
que la privación del exequátur otorgado por el
Poder Ejecutivo no está previsto en la Ley 91 del 1983,
tampoco esta última ley deroga las disposiciones del
artículo 8 de la citada Ley 111 del 1942, en consecuencia
esas disposiciones mantienen su vigencia, ya que para que una ley
exista es necesario que haya sido promulgada y publicada y que no
haya sido posteriormente derogada expresa o tácitamente
por alguna ley posterior);
6) Sentencia del 29 de mayo del 2001 (La
disposición constitucional que reza "nadie podrá
ser juzgado dos veces por la misma causa" se refiere
exclusivamente a la seguridad individual, lo que no está
en peligro en el proceso disciplinario, en consecuencia no es
aplicable el referido principio en esta materia, y por tanto
procede el encauzamiento disciplinario de un profesional no
obstante la existencia de un auto de no ha lugar emitido por la
jurisdicción de instrucción ordinaria);
7) Sentencia del 16 de enero del 2001 (La acción
disciplinaria puede ser ejercida indefinidamente por no estar
sujeta a las disposiciones de los artículos 454 y 455 del
Código de Procedimiento Criminal que establecen la
prescripción de la acción pública y de la
acción civil, en razón de que la acción
disciplinaria está instituida en interés del cuerpo
u organismo y para mantener la confianza de los terceros en el
servicio; que si bien es criterio dominante que en materia
disciplinaria se aplican reglas del procedimiento correccional,
esto es valedero sólo en cuanto ello es posible, y los
jueces forman su convicción de la manera que estimen
conveniente bajo la sola condición de respetar el derecho
de defensa del procesado);
8) Sentencia del 14 de agosto del 2002 (La Suprema Corte
de Justicia, en aras de salvaguardar el cumplimiento de la
ética en el ejercicio profesional, conserva la
acción disciplinaria contra el abogado que a legadamente
ha faltado a cualquiera de sus obligaciones; que aunque en el
curso de la instrucción de la causa la parte querellante o
denunciante haya desistido, este hecho no obliga a sobreseer la
acción disciplinaria ya comprometida, y por ende la
Suprema Corte de Justicia en este caso puede examinar la
acción de que está apoderada);
9) Sentencia del 28 de abril de 1999 (Cuando un
profesional del derecho actúa en acatamiento de un mandato
del pleno de una institución a la cual pertenece, sin que
lo haya hecho como persona particular ni como abogado, con esa
conducta no se violan los principios éticos
profesionales);
10) Sentencia del 25 febrero del 2003 (En virtud de los
artículos 8 y 9 de la Ley 111 sobre Exequátur de
Profesionales del 3 de noviembre de 1942, modificados por la Ley
No. 3985 del 17 de noviembre de 1954, que atribuye a la Suprema
Corte de Justicia la facultad de actuar como tribunal
disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio
de su profesión a quien se le hubiere otorgado
exequátur y confiere de manera exclusiva al Procurador
General de la República la facultad de apoderar a la
Suprema Corte de Justicia, cuando se trate de abogados o
notarios; independientemente de que el Magistrado Procurador
General de la República haya recibido informaciones sobre
los hechos imputados a los prevenidos por denuncia realizada por
un particular, el haber tramitado a la Suprema Corte de Justicia
la referida denuncia significa que la hizo suya, produciendo el
apoderamiento en la forma que establece la ley). La Suprema Corte
de Justicia, mediante la Sentencia Disciplinaria del 29 de abril
del 2009,declaró culpable a un abogado de dos imputados de
haber violado el artículo 8 de la Ley sobre
Exequátur de Profesionales No.111 del 3 de noviembre de
1942, modificada por la Ley No.3958 de1954, y lo condenó
con la privación del ejercicio de la profesión de
abogado, por un período de un(1) año. Dicha
sentencia señala que el régimen disciplinario tiene
por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal,
eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a
la sociedad. En efecto, entre los deberes esenciales que la
profesión de abogado impone a todo profesional del derecho
se encuentran la probidad, la ética, la moderación
y la confraternidad. Conforme a la referida sentencia, el
profesional del derecho debe observar en todo momento una
conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de la
profesión, sino en su vida privada; del mismo modo, su
conducta jamás debe infringir las normas del honor y la
delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además,
el profesional del derecho debe ser leal y veraz, y debe siempre
actuar de buena fe. Se entiende por buena fe, en sentido general,
el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución
de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala
fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella.
Mediante la Sentencia Disciplinaria del 28 de abril del 2010, el
Pleno de la SCJ, puntualizó que: "Para la
caracterización de la mala conducta notoria es necesario
la realización de actos reiterados contrarios a la
ética profesional y las buenas costumbres". La mala
conducta del abogado se constituye cuando el abogado se aparta de
los preceptos éticos y legales que deben primar en el
ejercicio de la profesión. Mediante la Sentencia
Disciplinaria del 17 de abril del 2002, la SCJ privó de su
exequátur a un abogado para el ejercicio de la
profesión, por un período de un año, por
haber incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de su
profesión. La mala conducta notoria se tipifica al actuar
con mala fe, al incumplir una obligación contractual, lo
que equivale a violar el artículo 8 de la Ley No.111. La
mala conducta se deriva del hecho en que un abogado, ha hecho uso
de su condición y sus conocimientos como profesional del
derecho para incumplir los compromisos contractuales
contraídos por él. La SJC estableció que:
"Las decisiones dictadas en virtud de la Ley 111 del 3 de
septiembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales no son
recurribles por recurso ordinario o
extraordinario".(Resolución Núm. 1567-2010 del 10
de junio del 2010). Es inadmisible el recurso de revisión
dirigido contra una decisión dictada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia en materia disciplinaria. Como puede
observarse, contra las decisiones dictadas en virtud de la Ley
No.111, no ha sido instituido ningún recurso ordinario ni
extraordinario, lo que una vez conocido y juzgado el caso, torna
en irrevocable la decisión, pues en materia disciplinaria,
este recurso está previsto en el artículo 173 del
Reglamento de Carrera Judicial, del 1ro. de noviembre de 2000, y
sólo a favor de un juez que ha sido destituido por la
Suprema Corte de Justicia, no de un abogado, como es el caso, de
donde resulta que el presente recurso debe ser declarado
inadmisible. Mediante la Sentencia No.89 del 6 de julio del 2010,
la SCJ declaró conforme a la Constitución los
artículos 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre del 1942 y 61
de la Ley 301sobre Notariado , confirmando, por vía de
consecuencia, la competencia de la Suprema Corte de Justicia para
conocer de la acción disciplinaria contra los abogados
notarios. La Ley No. 111 establece la necesidad de un
exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo para el
ejercicio en el país de todas las profesiones que exijan
título universitario nacional o extranjero, así
como el procedimiento para su obtención, teniendo en
cuenta que ni la Ley No. 91, ni tampoco el Código de
Ética, establecen un procedimiento especial para la
privación por mala conducta notoria o cancelación
por condenación definitiva a pena criminal de cualquier
profesional, del exequátur que le haya sido otorgado, tal
como lo disponen los artículo 8 y 9 de la referida Ley No.
111, es evidente que éstos mantienen su vigencia. En
cuanto al artículo 61 de la Ley 301 sobre Notariado, ha
sido juzgado, que la gran preocupación del constituyente
en esta materia es que nadie sea juzgado sin haber sido
oído o debidamente citado, ni sin observancia de los
procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio
imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, la cual se
encuentra constitucionalmente establecido, y donde se refleja la
facultad que se le otorga al legislador ordinario para establecer
los procedimientos que permitan lograr los fines de esa norma
constitucional, donde se descarta la supresión de
recursos, si con ellos no se impide el juicio imparcial y el
disfrute del derecho de defensa del justiciable. Por otra parte,
la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
demás instrumentos internacionales, que consagra el
derecho a recurrir un fallo a un juez o tribunal superior, lo
establece "para toda persona declarada culpable de un delito",
por lo que ese derecho se circunscribe a la materia penal. Esto
indica que en materia disciplinaria de abogados, no procede el
derecho de recurrir las decisiones disciplinarias de la Suprema
Corte de Justicia.
CAPÍTULO IV
Ética del
Abogado
En este Capítulo, se desarrolla la
conceptualización de la ética del abogado,
partiendo del concepto de abogado, el concepto de ética
del abogado, la aplicación y la importancia de la
ética de la abogacía, los deberes del abogado, y
terminando con el secreto profesional.
-Conceptualización de Abogado Se entiende por
abogado al profesional acreditado por un título
universitario de licenciado o doctor en derecho, autorizado por
exequátur expedido por el Poder Ejecutivo, debidamente
juramentado por la Suprema Corte de Justicia, y matriculado en el
Colegio de Abogados de la República Dominicana para el
ejercicio de la abogacía. En relación con la
justicia, el abogado se define como un auxiliar, colaborar y
garante de los fines de la justicia y del Poder Judicial. En lo
referente al derecho como ordenamiento jurídico del
Estado, el abogado se define como un conocedor, promotor y
garante de los principios, derechos y garantías
fundamentales establecidos en el marco jurídico nacional e
internacional. En lo que respecta al cliente, el abogado se
percibe como un representante, asesor, consejero, consultor, y
defensor de los bienes jurídicos, intereses, derechos,
libertades y prerrogativas de la persona natural o
jurídica que patrocina. Con respecto a la sociedad, el
abogado es un servidor social que defiende los intereses y
derechos, con base en la justicia, de los representados frente a
terceros y o frente al poder del Estado. En relación con
la ética, el abogado es un profesional regido por las
normativas, principios, valores, deberes y obligaciones, trazados
por los códigos deontológico y el ordenamiento
jurídico nacional e internacional. En cuanto a la
formación técnica y profesional, el abogado es un
jurisconsulto, jurisperito, letrado, legista y jurista conocedor
del derecho, de la doctrina, de la jurisprudencia y de la
justicia como servicio social para dirimir los conflictos
surgidos entre las personas de derecho privado y/o de derecho
público, con base al derecho. En este tenor, el abogado es
un profesional documentado sobre técnicas de
litigación, sobre técnica de manejo y
resolución de diferendos y conflictos, sobre la defensa de
los derechos humanos y sobre oratoria forense. Conforme a la
Constitución Política de la República
Dominicana del 2010 (Art.40),el abogado es letrado al cual tiene
derecho el justiciable acudir para que defienda su libertad y
seguridad personal cuando se encuentran restringidas.
El abogado, como ciudadano y como profesional, tiene el
deber de respetar los derechos fundamentales de los demás
y el deber de defender las prerrogativas fundamentales que
integran el orden de responsabilidad jurídica y moral que
rige su conducta en la sociedad. Además, el jurista tiene
el deber de cumplir y de cumplir los deberes fundamentales
prescritos en el ordenamiento jurídico nacional e
internacional, y respetar a las autoridades establecidas por tal
orden legal (Arts.37-75, Carta Magna
2010).4.2.-Conceptualización de Ética del Abogado
Para el letrado Juan Carlos Ortiz Abreu de la firma de abogados
"Ortiz & Comprés" (2012), "La ética del abogado
puede definirse como el conjunto de reglas y parámetros de
conducta admitidos como correctos por la sociedad, que tienden a
regular el comportamiento del profesional del Derecho". En este
tenor, el jurista Julián Serulle sostiene que : "La
ética en el abogado debe ser su punta de lanza a exhibir,
razón por la cual, en nuestra oficina buscamos tener por
norte alimentar como norma suprema de nuestra conducta no
sólo la ley, sino, también la moral y la justicia".
Ambos juristas concuerdan en que la ética del abogado rige
la conducta del profesional del derecho, sometiéndola a
las normas y principios de la moral. De lo anterior, se desprende
que la ética del abogado se concibe como el conjunto de
normas, principios, obligaciones, deberes y valores, que rigen la
conducta y el ejercicio de la abogacía, con el fin de que
se adecue a los preceptos trazados por la moral y el ordenamiento
jurídico nacional e internacional.4.3.-Aplicación e
Importancia de la Ética del Abogado La ética del
abogado se aplica a la conducta del profesional del derecho con
la finalidad de ajustar a la consecución del bien supremo
y a la evitación del mal. En efecto, la ética del
abogado tiene por objeto establecer los deberes y las
obligaciones que debe observar el jurista en el ejercicio de su
profesión. Conforme al ilustre jurista, Juan Carlos Ortiz
Abreu (2012), para su firma de abogado, "…la ética
tiene una importancia capital. Conducir nuestro actuar bajo los
preceptos éticos y moralmente correctos nos ha ayudado a
desarrollarnos no solo como profesionales sino como personas.
Además, nuestro apego a la ética, a la moral y las
buenas costumbres nos ha permitido ganar el respeto y la
confianza tanto [de] nuestros clientes como de otros
profesionales de las ciencias jurídicas. Consideramos que
el apego a la ética debe ocupar una posición
determinante en toda firma de abogados, ya que hacer lo correcto
es lo que posibilita alcanzar el desarrollo profesional y
personal". De lo anterior, se desprende que la importancia de la
ética del abogado es capital y se fundamenta en apegar el
actuar de los letrados a los preceptos éticos y moralmente
correctos, ya que eso permite ganar el respeto y la confianza en
el público y contribuye al crecimiento profesional y
personal.
La ética de la abogacía pretende lograr
que el abogado ajuste su conducta a normas morales como la
honradez, la cortesía y el honor, practicando el bien y
evitando el mal. La ética del abogado procura hacer del
profesional del derecho un instrumento de servicio a favor de la
sociedad, que identifique, analice y resuelva críticamente
los problemas morales y éticos de la sociedad a la que
pertenece. La importancia de la ética del abogado ha sido
reconocida por ilustre juristas que se ejercitan en la
abogacía en la provincia de Santiago. Entre estos
juristas, están el doctor Julián Serulle de la
firma de Abogados "Serulle & Asociados", y licenciado Juan
Carlos Ortiz Abreu, de la firma de abogados "Ortiz y
Comprés".
Deberes del Abogado Conforme al Estatuto Orgánico
del Colegio de Abogados de la República Dominicana, los
abogados tienen los deberes siguientes:
a) Cumplir y velar por la observancia de las
prescripciones legales que rigen el ejercicio de la
abogacía.
b) Ajustar sus actuaciones a las normas de ética
profesional.
c) Informar al Colegio de las violaciones a las
disposiciones sobre ejercicio profesional.
d) Acatar las disposiciones del Estatuto
Orgánico, Código de Ética Profesional, de
los reglamentos y todos los acuerdos que tome el Colegio o la
seccional en cuya jurisdicción ejerza su
profesión.
e) Cualquier otro deber que le imponga la ley, el
Código de Ética y el presente estatuto.
f) Los abogados registrarán sus firmas en el acta
de inscripción del Colegio y deberán usar
éstas en todos los actos, poniendo debajo sus nombres y
apellidos, y agregando el número de su inscripción
en el Colegio.
g) En el ejercicio de la profesión, ya sea como
litigante, ya sea en el desempeño de una función
pública para la cual la ley exige la calidad de abogado,
los miembros del Colegio solo podrán usar la firma
registrada en el Colegio. El Código de Ética del
Colegio de Abogados de la República Dominicana(Decreto No.
1290, del 2 de agosto de 1983) establece como deberes esenciales
del abogado principios como la probidad, la independencia, la
moderación y la confraternidad. Conforme a este margo
ético, el abogado debe ser veraz y leal, actuar de buena
fe, con honor y decoro, observando las reglas de cortesía,
y respetando las leyes y las autoridades públicas
constituidas, y defendiendo diligentemente y con apego a las
normas jurídicas y a las leyes morales los derechos de su
cliente (Arts.1,2, 3, y 4).4.5.-Secreto Profesional El secreto
profesional es la obligación legal que tiene el
profesional del derecho de mantener en secreto la
información que ha recibido de sus clientes. Al contrario
de lo que ocurre con otros tipos de deberes de confidencialidad,
el secreto profesional se mantiene incluso en un juicio. El
secreto profesional es una obligación de confidencialidad,
que se impone por la necesidad de que exista una absoluta
confianza entre el profesional y quienes acuden a solicitar sus
servicios. Por ejemplo, un acusado no podría contar toda
la verdad a un abogado si luego se pudiese obligar al abogado a
declarar como testigo lo que le ha contado (Wikipedia, 2012).
Conforme al Código Deontológico de la
Abogacía Española (1987), el abogado tiene el deber
de mantener el secreto profesional. Dicho debe comprende mantener
en secreto las informaciones, hechos, documentos y datos,
suministrados por el cliente, colegas o terceros como
confidenciales. Este secreto sólo puede ser revelado como
medio de defensa del abogado en los tribunales. En ese mismo
tenor, lo establece el Código de Deontología de la
Abogacía Europea (1988), puntualizando que el secreto
profesional forma parte de la naturaliza misma de la
misión del abogado, debido a que el jurista es depositario
de los secretos del clientes y destinatario de comunicaciones
confidenciales. El abogado debe respetar el secreto profesional a
su persona y a cualquier tercero que intervenga durante la
existencia del asunto en cuestión. Conforme al
Código de Ética del Colegio de Abogados de la
República Dominicana (Decreto No. 1290, del 2 de agosto de
1983) el secreto profesional es un deber y un derecho del
abogado. El jurista no está obligado a revelar el secreto
profesional, a no ser como medio de defensa, cuando es objeto de
acusación del cliente o de un tercero. El secreto
profesional comprende las confidencias del cliente, de colegas,
de terceros y de autoridades judiciales. Este secreto debe
guardarse hasta después de dejar de prestarle servicio al
cliente. El abogado debe negarse a testifica contra su cliente y
debe abstener se responder cualquier pregunta que pueda violar el
secreto profesional (Arts.15, 16, 17, 18,19, y 20). Ley No.
277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública
del 12 de agosto del 2004, establece que el defensor
público, en el cumplimiento de sus funciones, tiene la
obligación de mantener reserva sobre la información
que conozca o genere con relación a los casos concretos,
pudiendo únicamente proporcionar información
estadística. En todo caso, cuida siempre de no violar el
secreto profesional (Art.8). El secreto profesional se vulnera en
los siguientes casos: Se puede producir daño en forma
directa, es decir en forma consciente y premeditada; Se vulnera
en forma intencional pero indirecta; A través de una
confidencia a otra persona; y A través de una
conversación informal, con ligereza. Entre los elementos
constitutivos de la violación del secreto profesional
figuran: Ser profesional del derecho; Revelación del
secreto confiado, Intención probada de revelar el secreto;
Daño moral o material ocasionado por la revelación
del secreto; y encuadramiento del hecho con las disposiciones del
artículo 377 de Código Penal Dominicano, las cuales
disponen que todo profesional depositario de secretos ajenos, que
fuera de los casos permitidos por la ley los revele, será
castigado con prisión correccional y multa. En definitiva,
el secreto profesional es un deber que forma parte de la
ética de la abogacía, el cual representa una
obligación y derecho de defensa del jurista.
Conclusiones
Después de analizar los fundamentos
teóricos y de conceptualizar la ética del abogado,
se ha llegado a las conclusiones siguientes:
1) El abogado es un profesional liberal debidamente
acreditado por el Estado para ejercer la abogacía,
conocedor de las ciencias jurídicas y del derecho, cuya
función principal es ser auxiliar y colaborador de la
justicia, y defensor de los intereses, libertades y derechos
fundamentales de los clientes.
2) El abogado es un profesional con conocimientos de
disciplinas y ciencias jurídicas, egresado de una
universidad nacional o extranjera, con título de
licenciado o doctor en derecho, aprobado por un exequátur
del Poder Ejecutivo, juramentado por la Suprema Corte de Justicia
y matriculado en el Colegio de Abogados de la República
Dominicana para ejercer la abogacía.
3) Los abogados prestan servicios de asistencia,
asesoría, consultoría, consejería,
defensoría, y representación de los intereses y
derechos de los clientes.
4) La abogacía es un oficio muy antiguo que
surgió para enfrentar las injusticias sociales y para el
reconocimiento de los derechos de las personas frente a los
gobernantes.
5) La abogacía se aplica para la defensa de los
bienes, honor, libertad, derechos y vida, de los clientes del
abogado. El abogado es el profesional llamado a contribuir con el
equilibrio social.
6) El Colegio de Abogados de la República
Dominicana, Inc., (CARD), seccional de Santiago, es disfuncional
debido a que carece de disposición para resolver los
diferendos surgidos entre abogados y clientes (Ver
Apéndice No.1).
7) El personal CARD, seccional de Santiago, no cuenta
con documentos sobre la ética de los abogados ni listados
del número de abogados registrados, o si cuenta, no se
dignó en suministrarlos durante la consulta.
8) Las atenciones brindadas por el CARD fueron poco
satisfactoria y carente de servicialidad.
9) Las firmas de abogados consultadas destacaron la
importancia de la ética del abogado, y consideraron que la
misma es una cualidad esencial para el desarrollo profesional y
personal del abogado, así como para la posición
exitosa de tales firmas (Ver Anexos 2 y 3).
10) El Decálogo del Abogado del CARD establece
que el abogado debe reconocer que su servicio es para el cliente,
que la moral está por encima de las leyes y que la paz es
el mayor de los triunfos en la realización de su ejercicio
profesional.
11) En la República Dominicana, existen pocas
bibliografías que trate sobre la ética de la
abogacía, razón por la cual se consultaron fuentes
de otros países para conceptualizar el tema
desarrollado.
12) La abogacía es incompatible con los cargos
del orden judicial, pudiendo únicamente desempeñar
el cargo de profesorado. Esta regla no se aplica a los abogados
de oficio ni defensores públicos, por ser empleados del
orden judicial.
13) En la República Dominicana, existe un
promedio de 45,000 abogados en ejercicio, y 23,000 estudiantes de
derecho en las 22 universidades que imparte la carrera de
Derecho, de las 42 universidades existentes en el
país.
14) La Junta Central Electoral (JCE) ha detectado
más de 7,000 abogados con cédulas falsas en los
archivos del CARD, de 39,000 expedientes escaneados.
15) En la Oficina de la Defensa Pública del
Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, prestan
servicios 15 defensores públicos (9 del sexo femenino y 6
del sexo masculino).
16) El ordenamiento jurídico dominicano reconoce
tres tipos de abogados: abogados privados, abogados
públicos, y abogados notarios públicos. Cada uno de
esta tipología de abogados, es regido por una ley
especial, que establece un régimen disciplinario
específico y funciones características a cada
función.
17) La Suprema Corte de Justicia tiene competencia para
conocer de los recursos de apelación contra las decisiones
disciplinarias de los colegios de abogados, en atribuciones de
Corte de Apelación, cuando la acción disciplinaria
es ejercida en virtud de la Ley No.91, y conoce en única
instancia, como tribunal disciplinarios, de las acciones
disciplinarias seguidas a los abogados por violar la Ley
No.111.
18) La profesión de abogado una carrera liberal
regulada por el Estado, para el ejercicio de la cual otorga el
Poder Ejecutivo un exequátur, y estando previstas en la
ley que las faltas a la ética conllevan sanciones, dentro
de las que se encuentran la suspensión y la
prohibición del ejercicio profesional. La Suprema Corte de
Justicia es el único organismo competente para
privación el ejercicio de una profesión.
19) Las limitaciones de la abogacía se basan en
la existencia de pseudos-abogados que manchan la
profesión, que no les interesa la trascendencia social de
la profesión y que la utilizan como un medio para
enriquecerse, sin importarles los valores éticos y morales
que deben observar en su práctica profesional. La
abogacía es una profesión difícil, debido a
la diversidad cambiante de los hechos jurídicos, a la
intensidad de trabajo, a la deficiencia en la capacitación
universitaria, entre otras.
20) Los honorarios son un derecho de los abogados para
obtener la compensación económica de su
actuación profesional y para que se le reintegre los
gastos generados en el caso. Los honorarios gozan de un
privilegio sobre los bienes muebles e inmuebles, ya sea del
cliente o de la parte que sucumbe en justicia, excepto sobre los
bienes del dominio público. Conforme a la Ley No.302, los
abogados pueden pactar convenios para el pago de sus honorarios,
ya sea mediante un contrato de cuota litis, para cobrar como
máximo el 30% de los valores o bienes obtenidos en la
demanda, y/o un contrato de igualas, para la remuneración
semanal, quincenal, mensual o anual.
21) La ética del abogado es la ciencia
práctica que tiene que estudia y traza el conjunto de los
principios y normas morales que rigen la conducta del abogado,
desde el punto de vista del bien común y de las buenas
costumbres.
22) La ética impones a los profesionales del
derecho los deberes y obligaciones de su
profesión.
23) Entre las normas morales exigida s por la
ética están fundadas en la honradez, la
cortesía y el honor.
24) Partiendo de que la abogacía es una
profesión fundada en conocimientos de las ciencias
jurídicas, justicia y derecho, la ética viene a
complementar dicha profesión con la exigencia de apego al
conjunto de virtudes (honradez, veracidad, escrúpulo,
decencia) que hace que el letrado merezca la confianza de sus
clientes y de la sociedad.
25) La ética establece un conjunto de deberes
(honradez, honestidad, cortesía, probidad, independencia,
equidad) que debe ser cumplido por el abogado para hacer
más prestigiosa su carrera.
26) La ética se aplica para trazar las pautas y
los lineamientos que conduzcan al abogado a comportarse de una
manera moralmente correcta, con apego a valores tales como la
honestidad, la honradez, el respeto, la responsabilidad, la
solidaridad, entre otros.
27) La ética se aplica como norma suprema de la
conducta del abogado, porque impide que el letrado anteponga sus
intereses personales en lugar de los derechos e intereses del
cliente.
28) Las firmas consultadas concuerdan en que la
importancia de la ética del abogado radica en la
imposición de principios y valores como son justicia,
rectitud de conciencia, firmeza, prudencia, ilustración,
pericia, moralidad, honor, lealtad, honradez, equidad, respeto,
responsabilidad, solidaridad, integridad, buenas costumbres y
confianza.
29) La ética enseña al abogado a reconocer
cuál es el recto proceder en el ejercicio de su
profesión.
30) Las reglas éticas persiguen garantizar la
buena ejecución, por parte del abogado, de su
misión profesional en la sociedad. La inobservancia de
estas normas conlleva a una sanción
disciplinaria.
31) Las normas deontológicas son aplicadas para
ejercer el control disciplinario de la profesión de la
abogacía.
32) En la República Dominicana, la
abogacía está regida por leyes, códigos
legales, códigos de ética, y resoluciones dictados
por las autoridades competentes, las cuales pueden ser aplicadas
por la Suprema Corte de Justicia, las cortes de apelación,
los tribunales de primera instancia, la Oficina Nacional de la
Defensa Pública, el Colegio de Abogado de la
República Dominicana (CARD) y el Colegio Dominicano de
Notarios, Inc.
33) El régimen disciplinario es un procedimiento
especial que establece los principios, deberes y obligaciones
éticas del abogado, cuando el abogado comete faltas
disciplinarias.
34) Las acciones disciplinarias contra abogados que
hayan cometidos faltas en el ejercicio de sus funciones pueden
ser ejercidas por vía de tres proceso disciplinarios, en
única Instancia por ante la Suprema Corte de Justicia en
virtud de la Ley No.111 sobre Exequátur de Profesionales
del 3 de noviembre de 1942, en doble grado de jurisdicción
por ante el Colegio de Abogados, conforme a la Ley No.91 del 3 de
febrero de 1983, y en doble grado únicamente por los
órganos de la Oficina Nacional de la Defensa
Pública, según la Ley No.277-04 del 12 de agosto
del 2004.
35) Conforme a la Ley No. 25-91 que crea la Ley
Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de
octubre de 1991 (Art.14), la SCJ es competente para conocer de
las demandas y solicitudes de designación de Notarios
públicos; Juramentación de nuevos Abogados y
Notarios; y del conocimiento en grado de apelación de los
recursos contra las decisiones de los Tribunales disciplinarios
de los Colegios de Abogados.
36) El régimen disciplinario para los abogados de
la defensa pública y abogados de oficio es establecido por
la Ley No. 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa
Pública, y la Ley No.821 sobre Organización
Judicial.
37) En la República Dominicana, la
profesión de los abogados es regida judicialmente por los
tribunales y la Suprema Corte de Justicia, y disciplinariamente
por la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP), el
Colegio Dominicano de Notario, Inc., y el Colegio de Abogado de
la República Dominicana (CARD).
38) La Suprema Corte de Justicia ha creado una
jurisprudencia constante que ha sancionado y hecho quedar en
ridículo a los abogados que cometen faltas graves en el
ejercicio de la abogacía.
39) El régimen disciplinario tiene por objeto
contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y
honestamente con sus deberes y responsabilidades frente a la
sociedad.
40) Entre los deberes esenciales que la profesión
de abogado impone a todo profesional del derecho se encuentran la
probidad, la ética, la moderación y la
confraternidad.
41) En materia disciplinaria, cualquier persona que se
considere perjudicada por la comisión de faltas
disciplinarias cometidas por un profesional a los que se refiere
la ley sobre exequátur, en el ejercicio de su
profesión, puede personalmente o debidamente representada
intervenir en el proceso disciplinario que se siga, para aportar
los elementos que justifiquen y den base a la sanción que
pudiera corresponder.
42) La disposición constitucional que reza "nadie
podrá ser juzgado dos veces por la misma causa" se refiere
exclusivamente a la seguridad individual, lo que no está
en peligro en el proceso disciplinario, en consecuencia no es
aplicable el referido principio en esta materia.
43) La Suprema Corte de Justicia, en aras de
salvaguardar el cumplimiento de la ética en el ejercicio
profesional, conserva la acción disciplinaria contra el
abogado que a legadamente ha faltado a cualquiera de sus
obligaciones.
44) Para la caracterización de la mala conducta
notoria del abogado es necesario la realización de actos
reiterados contrarios a la ética profesional y las buenas
costumbres.
45) Las decisiones dictadas en virtud de la Ley 111 del
3 de septiembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales
no son recurribles por recurso ordinario o extraordinario. Esto
indica que en materia disciplinaria de abogados, no procede el
derecho de recurrir las decisiones disciplinarias de la Suprema
Corte de Justicia. Se entiende por abogado al profesional
acreditado por un título universitario de licenciado o
doctor en derecho, autorizado por exequátur expedido por
el Poder Ejecutivo, debidamente juramentado por la Suprema Corte
de Justicia, y matriculado en el Colegio de Abogados de la
República Dominicana para el ejercicio de la
abogacía.
46) En lo referente al derecho como ordenamiento
jurídico del Estado, el abogado se define como un
conocedor, promotor y garante de los principios, derechos y
garantías fundamentales establecidos en el marco
jurídico nacional e internacional.
47) En lo que respecta al cliente, el abogado se percibe
como un representante, asesor, consejero, consultor, y defensor
de los bienes jurídicos, intereses, derechos, libertades y
prerrogativas de la persona natural o jurídica que
patrocina.
48) Con respecto a la sociedad, el abogado es un
servidor social que defiende los intereses y derechos, con base
en la justicia, de los representados frente a terceros y o frente
al poder del Estado.
49) En relación con la ética, el abogado
es un profesional regido por las normativas, principios, valores,
deberes y obligaciones, trazados por los códigos
deontológico y el ordenamiento jurídico nacional e
internacional.
50) En cuanto a la formación técnica y
profesional, el abogado es un jurisconsulto, jurisperito,
letrado, legista y jurista conocedor del derecho, de la doctrina,
de la jurisprudencia y de la justicia como servicio social para
dirimir los conflictos surgidos entre las personas de derecho
privado y/o de derecho público, con base al derecho. En
este tenor, el abogado es un profesional documentado sobre
técnicas de litigación, sobre técnica de
manejo y resolución de diferendos y conflictos, sobre la
defensa de los derechos humanos y sobre oratoria
forense.
51) La ética del abogado se aplica a la conducta
del profesional del derecho con la finalidad de ajustar a la
consecución del bien supremo y a la evitación del
mal.
52) La ética del abogado tiene por objeto
establecer los deberes y las obligaciones que debe observar el
jurista en el ejercicio de su profesión.
53) La importancia de la ética del abogado es
capital y se fundamenta en apegar el actuar de los letrados a los
preceptos éticos y moralmente correctos, ya que eso
permite ganar el respeto y la confianza en el público y
contribuye al crecimiento profesional y personal.
54) El secreto profesional es la obligación legal
que tiene el profesional del derecho de mantener en secreto la
información que ha recibido de sus clientes. El secreto
profesional es un deber que forma parte de la ética de la
abogacía, el cual representa una obligación y
derecho de defensa del jurista.
En definitiva, la ética del abogado se concibe
como el conjunto de normas, principios, obligaciones, deberes y
valores, que rigen la conducta y el ejercicio de la
abogacía, con el fin de que se adecue a los preceptos
trazados por la moral y el ordenamiento jurídico nacional
e internacional. La ética del abogado, radica en reconocer
que durante el proceso de investigación
bibliográfica y de campo, pudimos descubrir y aprender que
la ética traza las normas, principios y valores
éticos para regir la abogacía. La experiencia con
las firmas de abogados consultadas fue muy positiva, debido a que
los juristas que las dirigen consideran la ética como una
norma suprema para regir la conducta del abogado como persona y
como profesional. La experiencia con el Colegio de Abogados,
seccional Santiago, fue desagradable debido a las pocas
atenciones brindadas y a carencia de fuentes
bibliográficas disponibles en ese organismo. Aprendimos
que la profesión de abogados, al igual que otras que
requieren de exequátur, cuenta con un régimen
disciplinario especial, a cargo de los organismos rectores, y en
especial, de la Suprema Corte de Justicia. La jornada de
investigación arrojó que el país carece de
fuentes bibliográficas que versen específicamente
sobre la ética de la abogacía. En fin, el trabajo
de investigación nos sirvió para conocer el
régimen ético y la función principal de
nuestra carrera, y a elaborar una fuente de consulta que nos
servirá como estudiantes y como futuros
profesionales.
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Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.
"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD
DE INFORMACION"
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"
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